Recordó que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores tiene relevancia constitucional, dado que no solo se trata de un derecho fundamental, sino de una garantía reforzada que exige del Estado una atención prioritaria, continua y sin restricciones.
Yolanda, de 81 años y Bertha de 91, presentan enfermedades crónicas y degenerativas que no les permiten su desarrollo independiente. Yolanda presenta ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición e hipertensión arterial y requiere asistencia médica permanente en tanto no puede identificar, ni suministrar sus propios medicamentos. Aunque cuenta con una orden médica para el servicio de enfermería permanente no se ha hecho efectiva.
Bertha, por su parte, presenta alzheimer, incontinencia urinaria y es portadora de gastrostomía, situación que la mantiene hemodinámicamente en cama, por esto, requiere el cuidado de terceros, pero su hija no está en la capacidad de continuar asumiendo sola la carga de cuidado, dadas sus
condiciones socioeconómicas, de salud y su rol como cuidadora de su hijo con síndrome de Down.
Los familiares de Yolanda y Bertha les solicitaron a sus EPS, entre otras cosas, el servicio de enfermería domiciliaria y cuidador, sin embargo, pese a que no fueron negados directamente, las mujeres se enfrentaron a omisiones en la prestación de los servicios de salud requeridos, por lo que presentaron tutelas respectivamente.
La Sala Novena de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, protegió los derechos a la salud y vida digna de Yolanda y Bertha y a esta última también le amparó el derecho al cuidado.
La Corte ha sostenido que la protección del derecho a la salud de los adultos mayores tiene relevancia constitucional, dado que no solo se trata de un derecho fundamental, sino de una garantía reforzada que exige del Estado una atención prioritaria, continua y sin restricciones.
Esto, debido a que se ha reconocido que dicha población enfrenta barreras estructurales que limitan el ejercicio pleno de sus derechos, por lo que resulta imperativo adoptar medidas afirmativas que aseguren el acceso efectivo, digno y oportuno a los servicios de salud, para así asegurar su bienestar integral.
Asimismo, la Corte resaltó la protección del derecho al cuidado como un derecho fundamental innominado al considerar que constituye una necesidad esencial para garantizar la supervivencia, el bienestar y el desarrollo integral de las personas en condiciones dignas, especialmente de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, dependencia, discapacidad o envejecimiento. Igualmente, reiteró que el cuidado es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia, cuya garantía exige medidas integrales tanto para las personas cuidadas, como para quienes ejercen labores de cuidado.
En los casos concretos, frente a los servicios solicitados, la Corte ha reconocido que los servicios de enfermería y de cuidador no son excluyentes entre sí. Ello obedece a que cumplen funciones distintas y, en determinados casos, se pueden requerir de manera simultánea para garantizar una atención integral al paciente, especialmente en situaciones de alta dependencia o enfermedades crónicas.
La Corte ha establecido una diferencia clara entre ambos servicios: por un lado, el cuidado tiene una naturaleza asistencial que, en principio recae en el núcleo familiar y consiste en brindar apoyo físico y emocional para la realización de actividades de la vida diaria sin requerir formación profesional en salud; mientras que la enfermería constituye un servicio de salud incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) orientado a atender necesidades médicas en el domicilio del paciente mediante personal calificado, bajo orden médica y en casos de patologías crónicas, degenerativas o terminales.
En los casos concretos, la Corte le ordenó a la EPS de Yolanda suministrar el servicio de enfermería por doce horas al día, los siete días de la semana del año y suministrar los pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis que requiere. Frente al servicio de enfermería, advirtió que, en caso de que el médico tratante, con sustento técnico-científico suficiente, determine que no debe renovarse el servicio y la EPS proponga su sustitución, dicha modificación deberá ser sometida a la autorización del juez.
En el caso de Bertha, la Corte le ordenó a su EPS realizar una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que requiere. En particular, deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de encontrarlo procedente, deberá suministrar dicho servicio. En el caso de que la EPS considere que Bertha requiera los servicios de enfermería y cuidador, deberá suministrar ambos en tanto no son excluyentes o en el evento en que determine que no requiere el servicio de enfermería, deberá suministrar el servicio de cuidador.
Por último, la Sala reiteró el exhorto al Congreso y al Gobierno nacional para que, sin más dilaciones, presenten las normativas necesarias, o acompañen e intervengan en las que están en curso para que se establezca y desarrolle una política integral de cuidado.
M.P. Carlos Camargo
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
