La acción de tutela para bajar el % de aporte en salud de los pensionados

23 Jul. La acción de tutela para bajar el % de aporte en salud de los pensionados

La acción de tutela no es procedente para ordenar la presentación de proyectos de ley sobre el porcentaje del aporte a salud de los pensionados.

Acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, dignidad humana y de “protección al adulto mayor”, Solicita se ordene al señor presidente de la República presentar un Proyecto de Ley ante el Congreso de la República, con trámite de urgencia, en el que se adicionen los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 1250 de 2008 y 142 de Ley 2010 de 2019, en el sentido de prescribir que el aporte a la salud del pensionado sea igual al que paga hoy el trabajador activo, que es del 4% y no del 12%.

El CONSEJO DE ESTADO al respecto manifestó en su tesis que: “…, la Constitución Política contempló varias alternativas para dar inicio al proceso legislativo. De forma que la acción de tutela no es el mecanismo ideado por el constituyente para promover iniciativas legislativas. (…)

En tema de educación la Corte explicó que la competencia para presentar el proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo, que incluye la asignación del -gasto social en educación-, es exclusiva del Gobierno Nacional. La razón obedece a que el último cuenta con iniciativa legislativa exclusiva y privativa, en lo concerniente a la política fiscal. En ese orden de ideas, el tribunal constitucional concluyó que la competencia para la formulación de la política fiscal en materia educativa y la distribución de los recursos requeridos por ese sector le corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional. Por lo que es improcedente el empleo de la acción de tutela como herramienta para ordenarle al Gobierno Nacional incluir en el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación un presupuesto adicional para las universidades públicas. Esto en virtud de la iniciativa legislativa privativa que aquel detenta en esa temática.

Es evidente que los supuestos de hecho de la providencia en mención difieren del caso analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta es relevante para el análisis del caso bajo estudio, porque de lo allí dicho se desprende que la acción de tutela no es un mecanismo que sustituya las formas ideadas por el constituyente para dar inicio a la creación de leyes ni mucho menos una herramienta omnímoda que borre las competencias de los órganos que componen la estructura estatal.

Se considera, entonces, que escapa de la órbita de acción del juez de tutela impartir órdenes a quienes gozan de iniciativa legislativa, para exigirles la presentación de proyectos de ley sobre diversas materias. (…) Como ya se explicó, el constituyente no previó la acción de tutela para que el juez constitucional apremie a los distintos entes públicos a hacer uso de su iniciativa legislativa, por más justa o loable que pueda parecer cierta causa. La presentación de proyectos de ley debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los órganos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una misma materia.

Por consiguiente, son estos actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en pro de la creación de nuevas leyes en las temáticas que consideren relevantes. De ahí que si la parte actora lo encuentra necesario, pertinente y procedente puede acudir a la facultad otorgada en virtud de la iniciativa legislativa popular, que incluso permite la presentación de actos legislativos, a fin de reformar la Constitución. Fue este, y no la acción de tutela, el mecanismo originalmente contemplado por el constituyente para que la sociedad civil se pronuncie y alce su voz en el marco de la creación normativa, como respuesta al modelo de democracia participativa.

Ahora bien, como se indicó en primera instancia, otra de las alternativas a las que puede acudir el actor es la acción de inconstitucionalidad – aunque no para solicitar la presentación de un proyecto de ley-. Este mecanismo judicial le permite controvertir las actuaciones legislativas del Congreso de la República. A través de este podría exponer las razones por las que considera que, en lo relativo a los porcentajes de aportes en salud, las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019 son inconstitucionales, si es que así lo cree.

En el escrito de impugnación el actor sostuvo que se configura un perjuicio irremediable, ya que su pensión se ha ido devaluando anualmente, situación que podría contrarrestar en alguna medida si no le descontaran el 12% de su mesada por concepto de salud. Sin embargo, que -tras las deducciones por salud …-, considere que el valor adquisitivo de la mesada pensional se ha reducido paulatinamente, no significa que el juez de tutela deba ordenar al Gobierno Nacional las materias frente a las cuales deba ejercer su facultad de iniciativa legislativa.

Y como lo pretendido en la acción de tutela es que se le ordene al Presidente de la República presentar un proyecto de ley, con trámite de urgencia, tendiente a que los pensionados aporten por concepto de salud el mismo porcentaje que aportan los trabajadores activos, concluyó la Sala que la acción de tutela no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, para buscar que se efectúe algún análisis respecto de la situación particular y concreta del actor”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de mayo de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación 50001-23-33-000-2021-00090-01 (AC).

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